Incidentes no relacionados con riesgos de trabajo, procede su alta posterior

  • Procede el alta posterior a una enfermedad ante el IMSS, en razón de que a este tipo de aseguramiento, en virtud de que atienden a razones objetivas

FUENTE: COEM.MX

La fracción I del artículo 15 de la Ley del Seguro Social (LSS) dispone que es una obligación de los patrones, comunicar al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) las altas de sus trabajadores en un plazo que no podrá ser mayor de cinco días hábiles posteriores al día en que se contrataron; de esta manera como lo dispone el primero y tercer párrafos del artículo 88 del mismo ordenamiento, se establece que el patrón responderá por los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, y que no procederá la determinación del capital constitutivo, cuando el IMSS otorgue a los derechohabientes las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados, hubiesen sido entregados al IMSS dentro de los plazos que señala el aludido artículo 15, fracción I de la LSS. Además en el párrafo tercero del artículo 77 del mismo ordenamiento se dispone que los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados, entregados al IMSS después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro del plazo que señala el artículo 15 fracción I del mismo.

Derivado de lo anterior queda claro que para el caso de que algún trabajador tenga un accidente por riesgo de trabajo con anterioridad a su alta en el IMSS, el patrón quedará obligado al pago de los capitales constitutivos del mismo accidente independientemente de que se encuentre dentro del plazo de cinco días mencionado anteriormente; pero si al respecto, dicho trabajador sufre una enfermedad ajena a un riesgo de trabajo y el patrón comunica el alta dentro del periodo establecido para tal efecto, el IMSS no tendrá fundamentos legales para otorgar una sanción con la imposición de un capital constitutivo; al respecto de tal aseveración la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la siguiente jurisprudencia:

CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL TRATO DIFERENCIADO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 77, PÁRRAFO CUARTO, Y 88, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, OBEDECE A RAZONES ESPECÍFICAS. El primer precepto citado impone la obligación de pagar capitales constitutivos cuando ocurrido el siniestro presenten el aviso de modificación salarial dentro del plazo previsto en los artículos 15, fracción I, y 34, fracciones I a III, de la Ley, mientras que el segundo numeral dispone que no procederá su determinación en el caso que prevé. Ahora bien, del análisis de tales preceptos, relacionado con los del capítulo del seguro de riesgos de trabajo y del diverso de enfermedades y maternidad, de la Ley del Seguro Social, se concluye que el trato desigual atiende a razones objetivas. En efecto, tratándose del seguro de riesgos de trabajo, conforme al artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Federal, el patrón es responsable de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sufridos por sus trabajadores, por los cuales se subroga el instituto, a diferencia del seguro de enfermedades y maternidad, el cual se sustenta en la solidaridad social a fin de garantizar el derecho a la salud en términos de la fracción XXIX del artículo y apartado citados; en el caso del seguro de riesgos de trabajo, las cuotas a cargo de los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos del reglamento relativo; en cambio en el seguro de enfermedades y maternidad, los recursos necesarios para cubrir las prestaciones inherentes se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los trabajadores, y con la contribución a cargo del Estado, en los términos indicados por la Ley. Asimismo, las prestaciones en especie y en dinero otorgadas a cada ramo de seguro son diferentes, pues en el ramo de riesgos de trabajo los conceptos que integran a los capitales constitutivos, -prestaciones que con motivo de un riesgo de trabajo deben asignarse al trabajador- son la asistencia médica, hospitalización, medicamentos y material de curación, servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento, intervenciones quirúrgicas, aparatos y prótesis, gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos, subsidios, y en su caso los gastos de funeral; a diferencia del ramo de enfermedades y maternidad en los que, por regla general, sólo se otorgan asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria. Otra diferencia sustancial entre dichos seguros es el monto del subsidio que se otorga durante la subsistencia de la incapacidad o enfermedad. Finalmente, la circunstancia de que ni en la exposición de motivos ni en los trabajos parlamentarios se hayan sustentado razones para justificar ese trato, no lo torna, en sí mismo, inequitativo, pues las razones y fines se desprenden de la propia Ley.

Contradicción de tesis 13/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Segundo Circuito y Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 18 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente Genaro David Góngora Pimentel Secretario Javier Arnaud Viñas.

Tesis de jurisprudencia 43/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 6 de mayo de 2009.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Novena Época, mayo de 2009. pág. 101. Tesis: 2a./J. 43/2009. Jurisprudencia Administrativa, Constitucional.
Lo subrayado es nuestro.

Ahora bien, fundado en el anterior criterio es que se concluye que procede el alta posterior a una enfermedad de un trabajador ante el IMSS, en razón de que a este tipo de aseguramiento, por mandamiento del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) se le debe de dar un tratamiento diferente al caso de un incidente de riesgo de trabajo en virtud de que atienden a razones objetivas; en el primer caso sólo se otorgan asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y en el segundo asistencia médica, hospitalización, medicamentos y material de curación, servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento, intervenciones quirúrgicas, aparatos y prótesis, gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos, subsidios, y en su caso los gastos de funeral, gastos que son cobrados al patrón por medio de capitales constitutivos, en el caso de que este no lo dé de alta con anterioridad al incidente del riesgo de trabajo.

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