El levantamiento de actas parciales deben respetar los derechos humanos

  • No sólo la legalidad debe considerarse en el desarrollo de un acta parcial, sino también evaluar que sea en apego a los derechos humanos del visitado.

FUENTE: COEM.MX

Dentro del ejercicio de facultades de comprobación encontramos la “visita domiciliaria”, mismo que debido a su caracteriza principal, la invasión del domicilio y privacidad de sujeto visitado, se encuentra regulada con diversos requisitos para aminorar la afectación sufrida y permiten la actividad de fiscalización.

El legislador estableció reglas precisas, mismas que fueron afianzadas por diversos los criterios jurisprudenciales de los últimos años, la mayoría a bien de la seguridad jurídica, algunas otras fuera de lugar, a criterio personal de quien escribe. Ahora, la contradicción de tesis que muchos esperábamos otro sentido, publicada el pasado 3 de agosto de 2018, es muy lamentable; me explico porque de expresión, partiendo de su aparato regulatorio, las actas parciales de una visita domiciliaria deben ser pormenorizadas de todos los detalles acontecidos, esto es, estar circunstanciadas, lo que significa que se deben precisar los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar; y sujetándose al mayor escrutinio posible en respecto a los derechos humanos y de conformidad con el artículo 46 de Código Fiscal de la Federación. No olvidemos que las actas de una visita son la evidencia inicial de lo sucedido, durante la presencia intrusiva de los visitadores en el domicilio del contribuyente.

Ahora bien, recordemos, existen la tesis de rubro: “ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. EL CITATORIO DEBE ESPECIFICAR QUE ES PARA RECIBIR LA MISMA”[1], criterio que en parte medular determinaba la importancia de especificar el tipo de acto a notificar, pues no es lo mismo una simple notificación de un acto administrativo cualquiera, que la notificación de una orden de visita, debido a que en la práctica de ésta existe la posibilidad en muchas ocasiones de derivar en consecuencias de trascendencia para el visitado, y tomándola de manera análoga, el contenido de cualquier acta dentro de una visita domiciliaria puede generar trascendencia jurídicas en la esfera del particular; veamos, de inicio en cualquier acta parcial se puede asentar, obtener o requerir alguna documentación o información de suma relevancia, que puede tratarse de información personal sensible del visitado, y el hecho de la existencia de la posibilidad de desvirtuar el contenido de la última acta parcial, no es una oportunidad idónea para su titular para evitárteles situaciones, pues éstas ya ocurrieron en el pasado.

La única forma de estar en posibilidad de respetar le seguridad jurídica del visitado es dejar en cada citatorio, en caso de no encontrar al visitado  o a su represente, previo al desahogo de cualquier introducción al domicilio fiscal,  especificar el documento o acto de visita a practicar, así el sujeto destinatario sabrá el alcance invasivo de la autoridad y podrá tomar la consideración de estar presente al día hábil siguiente a su desahogo. Otro ejemplo de la trascendencia del contenido de un acta parcial es, cuando se presenta en el domicilio el visitador y nadie se encuentra en el mismo, y debido a que no dejo citatorio, con mayor razón no se le esperaba, entonces podría señalar que no se le atendió o se le está imposibilitando el acceso al domicilio; pues aunque deban realizarse en presencia de la persona con quien se entienda la diligencia respectiva y los testigos designados para tal efecto, si no se encuentra nadie, el visitador tiene los medios para hacer constatarlo sin necesidad de esto último.

No olvidemos que en la protección a los derechos humanos, las autoridades tienen una obligación sumamente importante, que al momento de llevar a cabo sus actividades propias del ejercicio de sus facultades y emitan cualquier acto, se sirvan a encaminarlos, no solo a la legalidad -como ocurre al caso-que, por estricto derecho deben efectuar, sino también al hecho de que su labor es con personas, por esto en todo momento deben buscar las normas de mayor beneficio a los particulares dentro de su ámbito de competencia, o bien desaplicar un ordenamiento normativo a fin de cumplir cabalmente con la obligación constitucional referida en el artículo 1°, párrafo tercero de nuestra Constitución y realizar sus funciones al amparo del control difuso de convencionalidad “ex officio” o control de convencionalidad.

Por éstas situaciones no valoradas a profundidad por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de derchos humanos -protección de datos personales- es mi desapego al pensamiento siguiente; en suma, puesto que momento a momento que la autoridad este dentro del domicilio de una persona debe haber respeto pleno y sólo se consigue con la aplicación de régimen de requisitos de comportamiento adecuados, y no guarda relación con tal violación su naturaleza de parcial, esto es, en nada resuelve que existan estadios dentro del proceso de fiscalización para desvirtuar lo asentado en ésta, el tema más importante es irreparable con estos. Aquí dejo el texto íntegro de la contradicción de tesis referida:

Época: Décima Época
Registro: 2017508
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 66/2018 (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. TRATÁNDOSE DEL LEVANTAMIENTO DE ACTAS PARCIALES ES INNECESARIO QUE PRECEDA CITATORIO PARA QUE EL VISITADO O SU REPRESENTANTE PUEDA ESTAR PRESENTE EN LA DILIGENCIA RESPECTIVA. El deber impuesto a los visitadores en los artículos 44, fracción II, y 46, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, consistente en dejar citatorio cuando el contribuyente visitado o su representante no se encuentre presente al inicio de la visita domiciliaria o al formular el acta final, para que los esperen a una hora determinada del día siguiente a efecto de que se lleve a cabo la diligencia respectiva, no es aplicable tratándose de las actas parciales de visita, ya que lo asentado en ellas no trasciende a la esfera jurídica del gobernado ni temporal ni definitivamente, pues únicamente constituye el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita y simples opiniones que, en todo caso, servirán de motivación a la resolución liquidadora que pudiera llegar a dictarse, lo que cobra relevancia al tener en cuenta que, previo a levantar la última acta parcial, las autoridades fiscales deben informar al contribuyente que puede acudir a sus oficinas para conocer los hechos u omisiones asentados en las actas parciales que pudieran entrañar el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, para que tenga oportunidad de presentar las constancias que estime pertinentes a fin de desvirtuarlos, o bien, para corregir su situación fiscal, dentro del plazo que debe mediar entre la última acta parcial y el acta final, de lo que se sigue que la circunstancia de que el contribuyente visitado o su representante no esté presente al levantarse un acta parcial no le depara perjuicio alguno y, por ende, es innecesario que preceda citatorio para que se lleve a cabo la diligencia respectiva.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 44/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, y Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 16 de mayo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis VI.1o.A.154 A, de rubro: “ACTAS PARCIALES, COMPLEMENTARIAS O FINAL DE VISITA DOMICILIARIA. EL CITATORIO PREVIO A SU NOTIFICACIÓN DEBE OBSERVAR LOS REQUISITOS DE LEGALIDAD, A PESAR DE QUE EL GOBERNADO YA TENGA CONOCIMIENTO DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDITORÍA.”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 1738, y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 811/2017 (cuaderno auxiliar 847/2017).

Tesis de jurisprudencia 66/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de junio de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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