- Se concluye con el criterio de considerar inexistente el régimen de subcontratación cuando no se cumplan las condiciones mencionadas en la LFT
El Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TJFA), en sesión de 6 de septiembre de 2017, por unanimidad de 10 votos a favor, determinó cuándo se constituye una subcontratación apegada a la Ley Federal del Trabajo (LFT). Tomando en cuenta que su artículo 15-A la define, textualmente, como aquella relación en virtud de la cual un patrón denominado «contratista» ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de otra llamada «contratante», la cual establece las tareas o servicios que deberá desempeñar el contratista y lo supervisa en el desarrollo de las mismas. Por lo tanto, considera que solo será cuando el personal de un tercero realiza o ejecuta una obra o presta servicio en favor de otro. A saber de las siguientes condiciones:
- No podrá comprender todas las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se realicen en el centro de trabajo;
- Deberá tener como justificación su carácter especializado; y
- No podrá comprender labores iguales o similares a las que desempeñan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.
El Pleno considera que de no cumplir se con todas las anteriores condiciones, el patrón será el «contratante», esto es, el beneficiario de la ejecución de la obra o del servicio, para todos los efectos laborales, así como las obligaciones en materia de seguridad social. Lo anterior es siguiendo el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido que el hecho de que la LFT conceda al «contratante» la posibilidad, o en sus propias palabras «facultad», de fijar las tareas del «contratista» y supervisarlo; no significa que éste último también las lleve a cabo, más aun en virtud la existencia de una relación laboral que rige entre él y sus trabajadores; y el cumplimiento de una obligación en favor de un tercero.
S bien es cierto, continua señalando el precedente, en el régimen de subcontratación, el «contratante» establece las tareas o servicios que deberá desempeñar el personal y supervisa su desarrollo; lo cierto, es que sigue prevaleciendo el principio de relación laboral existente entre el «contratista» y sus trabajadores, toda vez que el legislador no eliminó de la esfera jurídica de este último el derecho de supervisar y asignar las tareas a sus empleados, de acuerdo a la tesis 2a. LXXXIV/2015 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, página 1201, cuyo contenido es del tenor siguiente: “SUBCONTRATACIÓN LABORAL. EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.”
Por lo tanto, el TFJA considera que el régimen de subcontratación se caracteriza en que la empresa proveedora de la mano de obra, cobra por el alquiler de sus propios trabajadores bajo el entendido de que estos no tienen relación laboral alguna con el beneficiario de los servicios. Sin embargo, esta figura desaparece cuando con el principio de que la relación laboral se establece entre quien presta el servicio personal subordinado y quien lo recibe, pues se reitera que dicho principio rige la relación existente entre el «contratista» y su personal, pues es este quien asume las obligaciones como patrón. Con independencia la responsabilidad solidaria que se genera entre el «contratista» y el «contratante». Por ende, se concluye con el criterio de considerar inexistente el régimen de subcontratación cuando no se cumplan las condiciones mencionadas en los párrafos predecesores, y buscando homologar su postura a la sentada meses atrás la SCJN con la tesis señalada, esto se lleva a cabo con el siguiente pensamiento jurisprudencial:
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIII-P-SS-175
RELACIÓN LABORAL. ES INEXISTENTE EN EL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN.- Del análisis al artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el régimen de subcontratación se configura, cuando un patrón a quien se denomina contratista, ejecuta obras y/o presta servicios con sus trabajadores, esto, en favor de una persona llamada contratante. La contratante establece las tareas o servicios que deberán realizar los trabajadores del contratista, inclusive los supervisará; sin que ello, dé origen a una relación laboral de tales trabajadores con la contratante, toda vez que la calidad de patrón la conserva el contratista.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 21341/16-17-13-9/AC1/1570/17-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 6 de septiembre de 2017, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Ana Patricia López López.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de diciembre de 2017)